Descriptores DeCS: INTERNET; DERECHO DE AUTOR; BRASIL.
Hasta hace cierto tiempo, los autores mantenían relaciones muy poco profesionales con sus editores. Esto comenzó a cambiar en la década de los años 70, cuando la literatura brasileña ganó, por segunda vez, la simpatía de los lectores (la primera fue a principios de siglo). En esa época, ya Brasil contaba con una industria bien desarrollada que se extendió por casi todo el territorio nacional.
Hasta entonces, entre el editor y el autor predominaba una relación paternalista. El primero actuaba como benefactor, y el autor aceptaba que se publicara su libro como un favor, ya que consideraba su oficio de escritor como una misión y no como un medio de vida. Hablar sobre la venta de su libro era casi una herejía.
Eso comenzó a cambiar cuando los autores pasaron a vender y los purismos fueron dejados a un lado. Se iniciaba así la etapa de profesionalización. A raíz de ella, los autores discutían sus derechos y exigían contratos, y ya no predominaba más el ansia de firmar cualquier papel con tal de que el libro se publicara. Esto ocurría, fundamentalmente, por la inexistencia de una legislación, e incluso, por el desconocimiento de leyes que ya existían.
Si hasta hoy se desconocen casi en su totalidad los derechos de autores referentes a la publicación de libros, qué decir entonces con respecto a los derechos de imágenes, sonidos, programas, CD-ROM, software, hardware, Internet. Para comprender mejor este problema, procede hacer un viaje al pasado, hasta llegar al impacto de la era digital actual.
La introducción del alfabeto griego en la escritura (cerca del año 700 a.c.) transformó la cultura humana en la medida en que fue apareciendo con él la cultura literaria. En un principio sólo existía la comunicación oral a la que siguió la representación gráfica. Todas las obras eran manuscritas. Sólo los copistas cobraban por sus trabajos y a los autores solamente le correspondían los honores, y eso cuando los copistas no alteraban sus creaciones.
Con la aparición de la tipografía o impresión con caracteres móviles, atribuida a Gutenberg a mediados del siglo xv, la forma escrita se afianzó y finalmente las ideas llegaron a alcanzar una escala industrial. Fue a partir de aquí que apareció el problema del derecho de autor, es decir, la protección y remuneración de los autores.
Este derecho se reconoció por primera vez en Inglaterra con el Copyright Act de 1790, el cual protegía las copias impresas por espacio de 21 años, contados a partir de la impresión. Las obras no impresas sólo eran protegidas durante 14 años.
Vale decir que desde 1662, existía el Licensing Act, que prohibía imprimir cualquier obra que no estuviera registrada. Esta era una forma de censura, pues sólo se concedían licencias a libros que no ofendieran al licenciador.
La Revolución Francesa aumentó el promedio del autor sobre la obra, con enfoque a su derecho al ineditismo, a la paternidad, a la integridad de ésta, que no podía ser modificada sin su consentimiento expresó; tales derechos eran inalienables y la protección perduraban durante toda la vida del autor.
En Brasil, el derecho de autor se reguló recientemente por la Ley 5 988 del 14 de diciembre de 1993. A partir del 19 de junio de 1998 entró en vigor la Ley 9 610 del 19 de febrero del propio año, que es la nueva Ley de derecho de autor.
La difusión cada vez mayor de las obras intelectuales por los medios de comunicación, provocó la necesidad de proteger el derecho de autor en el mundo mediante contratos internacionales, en los que se busca dar a los autores y editores de los países signatarios la misma protección legal que tienen en su propio país. Brasil suscribió los tratados siguientes:
En su Artículo 5to. define la publicación, transmisión o emisión, retransmisión, distribución, comunicación al público, reproducción, contratación, obra (en co-autoría, anónima, seudónimo, inédita, póstuma, originaria, derivada, colectiva, audiovisual), fonograma, editor, productor, radiodifusión artistas, intérpretes o ejecutantes.
En Artículo 6to. señala que la Unión, los Estados, el Distrito Federal o los municipios no tendrán ningún derecho de propiedad sobre las obras por el simple hecho de subvencionarlar. Este artículo esclarece definitivamente un problema que venía generando mucha discusión.
Para mejor comprensión se definirán a continuación sintéticamente los principales aspectos de la nueva ley de derechos de autor.
Obras intelectuales protegidas
Son obras intelectuales protegidas, las creaciones del espíritu expresadas por cualquier medio o fijadas en cualquier soporte, tangible o intangible, conocido o que se invente en el futuro. Aquí se incluyen textos de obras literarias, artísticas o científicas; conferencias, alocuciones, sermones, etc.; obras dramáticas y dramático-musicales; obras coreográficas cuyo montaje escénico sea plasmado por escrito o de cualquier otra forma; obras audiovisuales, sonorizadas o no, con inclusión de las cinematográficas; obras fotográficas; diseño, pintura, grabado, escultura, litografía, arte cinético; ilustraciones y mapas; proyectos, esbozos y obras plásticas referentes a la arquitectura, paisajismo, escenografía, etc.; adaptaciones, traducciones y otras informaciones de obras originales presentadas como nueva creación intelectual; programas de computación; antologías, enciclopedias, diccionarios, bases de datos, que por su selección, organización o disposición de su contenido constituyen una creación intelectual.
Los programas de computación se regulan aún por el artículo 3ro. de la Ley 9 609 del 19 de febrero de 1998, que dispone sobre la protección de la propiedad intelectual de programas de computación y su comercialización.
Es titular de los derechos de autor quien adapta, traduce, arregla u orquesta una obra que es de dominio público y no puede oponerse a otra adaptación, orquestación o traducción excepto si fuese copia de la suya.
Se considera coautor aquel en cuyo nombre, seudónimo o señal convencional se utilice. No se considera coautor quien sólo auxilió al autor a producir la obra. En obras audiovisuales, se consideran coautores al generador del tema o argumento literario-musical y al director. En dibujos animados se consideran coautores los que crean los detalles que se utilizan en la obra audiovisual.
En obras colectivas, el organizador es el titular de los derechos patrimoniales, de manera que el contrato con el organizador deberá especificar la contribución del participante, el plazo de entrega o de realización, la remuneración y las demás condiciones para ejecutarlas.
Derechos morales del autor
El autor puede reclamar, en cualquier momento, la autoría de la obra; tener su nombre o seudónimo e incluso la señal convencional que indica o anuncia que es el autor cuando se utiliza su obra; tiene derecho a asegurar la integridad de la obra y a oponerse a cualquier modificación que pueda perjudicarle o atañarle como autor en su reputación u honor. Además, el autor puede modificar la obra antes o después de utilizarla; puede retirar de circulación o suspender cualquier forma de utilización ya autorizada, si la circulación o utilización implican una afrenta a su reputación.
En el caso de los materiales audiovisuales, le corresponde exclusivamente al director ejercer los derechos de autor sobre la obra.
Los derechos morales del autor son inalienables e irrenunciables.
En cualquiera de una de esas modalidades de reproducción, se deberá informar y controlar la cantidad de ejemplares, y quien reproduzca la obra es responsable de mantener los registros que permitan al autor fiscalizar el aprovechamiento económico de su explotación.
Las diversas formas de utilizar las obras literarias, artísticas o científicas o de fonogramas son independientes entre sí y la autorización que concede el autor o productor respectivamente no se extiende a cualquiera de las otras, o sea, el hecho de que alguien haya comprado su obra no le da derecho a explotarla comercialmente sin autorización del artista. Si el editor adquiere los derechos de edición de una obra, eso no le da derecho a traducirla, adaptarla para teatro, cine, etc., sin el concentimiento del autor.
Para obras audiovisuales y fotográficas, rige el mismo plazo de 70 años, a partir del 1ro. de enero del año siguiente al de su divulgación.
Era algo común que alguien compara un cuadro y lo revendiese a un precio muy superior al abonado, sin participación del autor en esa venta. El Artículo 38 de la nueva ley de derechos de autor señala que "el autor tiene el derecho irrenunciable e inalienable de recibir, como mínimo un 5 % sobre el aumento de precio eventualmente comprobable en cada reventa de obra de arte o manuscrito, que sean originales y que hubiese traspasado la propiedad".
Retratos: tampoco es una violación publicar retratos u otra forma de representación de imagen que el propio propietario del objeto realiza por encargo, siempre y cuando la persona que aparece en ellos o sus herederos estén de acuerdo.
Obras: se permite reproducir obras literarias, artísticas o científicas para uso exclusivo de ciegos y débiles visuales, siempre que la reproducción, sin fines comerciales, se haga en el sistema Braile u otro procedimiento en cualquier soporte destinado a esas personas.
Citación: es lícito citar en libros, periódicos y revistas o en cualquier otro medio de comunicación fragmentos de cualquier obra con fines de estudio, crítica o polémica justificada en cierta medida para alcanzar cierto objetivo, si se indica el nombre del autor y las fuentes bibliográficas de la obra.
Uso en establecimientos comerciales: es posible usar obras literarias, artísticas o científicas, fonogramas y transmisión de radio y televisión en establecimientos comerciales, si se hace exclusivamente como una demostración a la clientela y si esos establecimientos comercializan los soportes o equipos que permitan utilizarlos.
Teatro: se permite la representación teatral y la ejecución musical, cuando se hace en un ambiente familiar o con fines exclusivamente didácticos en los establecimientos de enseñanza, si en ningún caso el objetivo es obtener lucros.
Artes plásticas: se permite reproducir, en cualquier obra pequeños fragmentos de obras ya existentes de cualquier naturaleza o de toda la obra, si se trata de artes plásticas siempre que la reproducción en sí no sea el objetivo principal de la nueva obra y no perjudique la explotación normal de la obra reproducida ni causa perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los autores.
Obras públicas: las obras situadas en locales públicos pueden representarse libremente mediante pinturas, diseños, fotografías y materiales audiovisuales.
En cada ejemplar de la obra el editor está obligado a mencionar:
Mientras no se agoten las ediciones a que el editor tiene derecho, el autor no podrá disponer de su obra. La edición se considera agotada cuando queda un stock de ejemplares en poder del editor, cuyo número es inferior al 10 % de toda la edición.
El editor sólo podrá vender los restantes ejemplares, como saldo, 1 año después del lanzamiento de la obra y el autor debe ser notificado de que, en el plazo de 30 días, él tendrá la prioridad de adquirir los referidos ejemplares al precio de saldo.
Se prohíbe reproducir una obra fotográfica que no esté en total consonancia con el original, salvo que se cuente con la autorización previa del autor.
Otro factor que complica el análisis de Internet es que ella no tiene un propietario definido, un autor, es libre y cualquiera que posea los equipos adecuados puede tener acceso a ella. En ese caso, ?cómo queda la propiedad intelectual? ?Existe ya alguna legislación al respecto?.
Henrique Gandelman en su libro De Gutenberg a Internet afirma que "las preguntas se suceden y las respuestas no siempre consiguen explicarlas correctamente". Internet es algo muy nuevo y las cosas nuevas originan más problemas que soluciones. "Sólo la experiencia y el tiempo dirán qué caminos seguir y proporcionarán los cánones jurídicos actualizados por la nueva cultura en lo que se refiere a la protección justa de los derechos de autor."1
Cualquier texto, home page o sitio que presente creatividad y forma original, es protegido y se necesita la autorización del autor para reproducirlo.
La gran facilidad con que se reproducen y distribuyen copias sin autorización, la posibilidad de crear "verdaderas" obras derivadas mediante la digitalización y la facilidad con que se emplean los textos e imágenes que ofrece Internet de forma ilegal, son algunas de las diferentes formas de burlar los derechos de autor.
Del mismo modo que la copia xerográfica es un crimen que se continúa practicando abiertamente, sobre todo, en las universidades por varios centros académicos, que en ocasiones logran por esa vía una verdadera fuente de renta, las violaciones de los derechos de autor por parte de los usuarios de Internet son hoy día algo común, de manera que casi nadie cree en un control legal más aun sin una legislación propia.
Todas esas violaciones serían legales si se pidiera la autorización al titular de los derechos. Para que esto ocurra es necesario que se promulguen leyes claras y no una maraña complicada de normas, que en el fondo harán que la licencia sea más onerosa. Mientras eso no ocurra, hay que convivir con ese submundo ilegal de violaciones de los derechos de autor.
Internet está creando un verdadero caos en la medida en que rompe cualquier barrera, pues hace que la protección de los derechos de autor, que actualmente es territorial, sea algo obsoleta. Por ello, es necesaria la creación de un código universal plenamente funcional. De lo contrario, habrá que seguir preguntando "?sobre quién recae la responsabilidad de los derechos de autor en Internet?", sin encontrar una solución satisfactoria.
Subject headings: INTERNET; COPYRIGHT; BRAZIL.